Análisis del trámite incidental de la declaratoria de desacato, en el proceso de alimento, desde la perspectiva del principio del interés superior del niño

El artículo 5 de la Ley 42, de 07 de agosto de 2012, establece que el Derecho a dar alimentos no es más que la prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes la req...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor principal: Cedeño Barrios, Ana Elizabeth (autor)
Otros Autores: Bedregal C., Fernando G. (asesor)
Formato: Tesis Libro
Lenguaje:Spanish
Materias:
Acceso en línea:http://up-rid.up.ac.pa/1399/2/ana_cedeno.pdf
Descripción
Sumario:El artículo 5 de la Ley 42, de 07 de agosto de 2012, establece que el Derecho a dar alimentos no es más que la prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes la requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuarios, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. El derecho de alimento lo podemos definir como la facultad jurídica que tiene una persona para exigir, a otra, lo necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, la adopción o del matrimonio. Este derecho de alimento comprende una serie de obligaciones tanto para el obligado en proporcionarlo como para el acreedor alimentario. Es por ello que, cuando el alimentante incurre en el incumplimiento de esta obligación, la ley faculta al acreedor alimentario o a su representante a que acudan ante los tribunales que mantienen competencia en materia de alimentos para que, a través de una solicitud de desacato, se fuerce al renuente a que cumpla con el pago de la pensión alimenticia provisional o la establecida mediante Sentencia, de la manera establecida por el tribunal de la causa. Producto de este incumplimiento en la ejecución de lo resuelto, surge la figura del desacato que consiste en la desobediencia a la orden expedida por una autoridad; es decir, la falta de acatamiento a una orden judicial. En materia de alimento se entenderá que el obligado está en desacato cuando no cumpla con el pago de la cuota alimenticia en la forma y las condiciones establecidas por la autoridad judicial. El incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia representa uno de los temas jurídicos más comunes y de mayor porcentaje que tramitan los tribunales de la República de Panamá especializados o competentes en esta materia, los cuales, por otra parte, están llamados a buscar la implementación de la nueva legislación que regula la materia y a fin de lograr el cumplimiento efectivo de las pensiones establecidas. Sin embargo, con la implementación de la nueva ley existe una confusión sobre el trámite que se debe cumplir con respecto a las solicitudes de Desacato por el incumplimiento en el pago de la pensión de alimento. Algunos tribunales consideran que el desacato, en materia de Alimento, debe ser tramitado bajo el procedimiento propio de incidentes con toda la demora que ello implica en el logro de una respuesta para el usuario del sistema, titular del derecho alimentario que está siendo desatendido. Como es conocido, entre los juristas, los incidentes son las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial. En este caso, en el supuesto de pensiones alimenticias establecidas mediante sentencia en firme, nos encontramos con que en la práctica es frecuente percatarse que se exija, a los alimentistas el trámite incidental para poder escuchar y atender la reclamación de ejecución del pago de las cuotas alimenticias del mes en curso. No obstante, existen otros tribunales que tramitan el Desacato de Alimento siguiendo las normas establecidas en el Título XVII del Código Judicial. Precisamente, a consecuencia de esta diversidad de criterios, en el trámite de desacato en el proceso de alimento, es que consideramos de utilidad adelantar un estudio destinado a esclarecer cuál debe ser la respuesta correcta, a la luz de los principios y normas que regulan al Proceso Especial de Alimentos, y ver superada así la inseguridad jurídica en que se encuentran diariamente todas aquellas personas acudieron ante el Sistema de Administración de Justicia para hacer valer el Derecho Alimentario reconocido por nuestra legislación sustantiva aclarándose cuál debería ser el trámite que los juzgados competentes ha de aplicar por razón de los reclamos de los alimentistas ante el incumplimiento de las personas obligadas a consignar alimentos, asegurando el debido acatamiento, por parte de los tribunales, al Principio del interés Superior de la Niñez; de manera que nuestras autoridades no descuiden, ante una situación de desacato a su orden de pagar una cuota de alimentos, el necesario control de convencionalidad al momento de interpretar y aplicar las normas procesales de familia que regulen ésta materia.
Notas:“Proyecto final de graduación presentado como requisito para optar por el título de Magíster en Derecho con especialización en Derecho Procesal”. -- Página de título.
En: UP-RID
Descripción Física:Aproximadamente 60 páginas : ilustraciones, graficas ; 28 cm